• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 5189/2021
  • Fecha: 31/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del presente proceso consiste en la petición de extinción de la pensión compensatoria, fijada a favor de la demandada dentro del convenio regulador en un procedimiento de divorcio, por la superación del desequilibrio económico existente al tiempo de su fijación. En anterior procedimiento de modificación de medidas se refrendó un acuerdo entre las partes sobre la pensión en el sentido de reducir su importe a 700 euros/mes cuando se vendiera la vivienda familiar que le había sido adjudicada a la esposa. Instadas posteriores demandas de modificación de medidas para la extinción de la pensión compensatoria, la última con fundamento en el tiempo transcurrido desde que la pensión fue fijada, sin esfuerzo por la demandada para incorporarse al mundo laboral y la mejora de su situación económica por la venta de la vivienda ganancial que le fue adjudicada, así como la percepción de una herencia de sus padres, en primera instancia se estimó en parte la demanda y fijó una pensión compensatoria de 200 euros /mes durante dos años y en apelación, se estimó el recurso y desestimó la demanda en aplicación de lo pactado para el caso de venta de la vivienda familiar. La sala estimó los recursos. Analizó la distinción entre modificación y extinción de la pensión compensatoria, la incidencia de la adjudicación de bienes en la liquidación de gananciales y los negocios jurídicos de familia, incluidos los pactos sobre la pensión compensatoria y su carácter vinculante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 4954/2019
  • Fecha: 31/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos frente a una sentencia que redujo el importe de la pensión compensatoria reconocida a la esposa y declaró que esta reducción fuera efectiva desde la sentencia de primera instancia. La esposa pretende, a través del recurso, que la reducción solo sea operativa desde la sentencia de segunda instancia. No se vulnera la doctrina sobre la retroactividad porque en este caso no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento sino que en la sentencia de apelación se rebaja la cantidad fijada en primera instancia, de forma que los efectos de la sentencia de apelación se hacen valer desde la sentencia de primera instancia. El desequilibrio apreciado no se basa en el hecho de que el demandado sea administrador de las sociedades constituidas bajo el régimen de sociedad de gananciales, con participación de ambos cónyuges y en su condición de representante de las sociedades haga suyos los ingresos que las mismas reportan, esencialmente por los rendimientos de bienes inmuebles. Es correcta la respuesta de la Audiencia acerca de que los pretendidos rendimientos del demandado son en realidad resultado de la explotación de las sociedades, y será en su liquidación cuando se pueda determinar la parte que proporcionalmente corresponde a cada litigante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4390/2019
  • Fecha: 31/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima en parte el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que en un proceso de formación de inventario en una liquidación de gananciales, denegó la inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor de uno de los cónyuges por el importe de 229.576,32 euros, correspondiente a la indemnización cobrada como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tráfico. Al aceptarse en la instancia que el importe de 162.860 euros se destinaron a la adquisición de bienes gananciales, la sala reconoce la procedencia del derecho de reembolso de este importe invertido en la adquisición de esos bienes aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. No son atendibles las objeciones de la parte recurrida acerca de que la jurisprudencia aplicable es posterior al momento en que se adquirieron los bienes y que ella desconocía las consecuencias del reembolso. El recurso no prospera en cuanto a la cantidad restante. Además de que no se invocan los preceptos que serían oportunos, no se prueba el destino de este dinero y, a diferencia de lo sucedido en otros supuestos decididos por la sala, no se planteó en ningún momento por el demandante, ni por tanto fue objeto de análisis ni pronunciamiento, que esa parte de la indemnización se confundió con dinero ganancial poseído conjuntamente, por lo que tampoco podría presumirse que, a falta de prueba, ese dinero se gastó en interés de la sociedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6482/2020
  • Fecha: 27/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: admisión de prueba documental denegada en las instancias (aportación por la demandante de certificado bancario para justificar sus aportaciones económicas para mantener al niño); el componente fáctico de la posesión de estado. Filiación derivada del uso de técnicas de reproducción asistida: normativa legal y precedentes jurisprudenciales. Doble maternidad (mujer casada y no separada legalmente o de hecho con otra mujer): filiación legal sin adopción; flexibilización por la jurisprudencia de los requisitos formales y temporales de la regulación; la regulación vigente exige que la mujer que presta el consentimiento para que se determine la filiación esté casada y no separada legalmente o de hecho con la madre. Interés del menor: revisión en casación (valoración de una calificación jurídica); el interés del menor en las acciones de filiación; precedentes jurisprudenciales (mayor protección del menor por la determinación legal de una doble maternidad). La posesión de estado: título legitimador para el ejercicio de la acción y como medio de prueba de la filiación; resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos (nomen, tractatus, fama). En el caso: filiación extramatrimonial en la que no es imprescindible el nomen pero sí el tractatus (relevancia de los actos posteriores al nacimiento para apreciar si existe persistencia y constancia en el comportamiento como madre).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1848/2021
  • Fecha: 13/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los derechos a la intimidad y a la propia imagen son autónomos con sustantividad y contenido propio y específico, por lo que la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás y la declaración de vulneración del derecho a la imagen no impide apreciar la vulneración del derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se haya podido causar, pues el desvalor de la acción no es el mismo cuando se lesiona solo el derecho a la imagen que cuando además a través de la imagen se vulneran el derecho al honor o a la intimidad o ambos. Canon de enjuiciamiento a aplicar cuando se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o más derechos: deben enjuiciarse por separado esas pretensiones. El derecho a la intimidad: configuración en la doctrina constitucional. Especial protección del interés del menor cuando los intereses de los menores están afectados. La libertad de información no justifica la publicación de la imagen del menor contraria a sus intereses: no cabe atribuir prevalencia a la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen del menor, por más que la información sea veraz, tenga relevancia pública y la participación en el acontecimiento noticiable del menor fuera principal o protagonista. La captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social. Indemnización: carácter excepcional de su revisión en casación; criterios de fijación. Desestimación de motivo de casación inadmisible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2040/2021
  • Fecha: 13/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio contencioso en el que la controversia que accede a la casación es la procedencia o no de la compensación económica prevista en el art. 1438 CC, por el trabajo de la esposa en favor de la familia. En primera instancia se accedió a dicha compensación, pero la sentencia fue revocada en este punto por la audiencia. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la esposa y la sala estima el segundo de los recursos. Respecto del recurso extraordinario, considera que no nos encontramos ante una valoración fáctica, sino jurídica sobre si procede o no la compensación solicitada. El recurso de casación se estima al entender que el alta como colaboradora en el negocio del esposo no determinó que esta llegara a trabajar en el mismo; así, considera la sala que concurren las condiciones legales y jurisprudenciales para que la recurrente tenga derecho a obtener la compensación, que no cabe negarle apelando a criterios de proporcionalidad vinculados a las aportaciones de uno y otro cónyuge que carecen de virtualidad, puesto que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen, bastando con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación, siendo cosa distinta la determinación de su importe. Se estima el recurso, se desestima la apelación y se confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2300/2021
  • Fecha: 13/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio. Se solicita la extinción de la pensión compensatoria y la reducción de la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la menor. En primera instancia se estimó en parte la demanda y, en consecuencia, extinguió la pensión compensatoria y rebajó el importe de la pensión alimenticia. Interpuesto recurso de apelación por la demandada e impugnada la cuantía de la pensión de alimentos por el actor, la sentencia estimó parcialmente el recurso y desestimó la impugnación y, en su virtud, mantuvo la pensión de alimentos vigente conforme la sentencia que homologa el convenio regulador suscrito por ambas partes, confirmando el resto de los pronunciamientos. El actor interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que fue desestimado por la sala ya que no apreció que la sentencia incurriera en incongruencia ultra petita cuando considera que lo fallado tiene efectos no desde su dictado, sino desde que se dictó la sentencia de primera instancia pues eso era lo pretendido en el recurso de apelación. Se estima el recurso de casación al considerar que la sentencia recurrida que había modificado la cuantía de la pensión alimenticia, ha de desplegar sus efectos desde la fecha en que se dictó, sin que quepa retrotraer los efectos de la alteración de la pensión alimenticia. Reiteración de doctrina (STS 26 /03/2014)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3589/2019
  • Fecha: 10/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El pacto de atribución de carácter ganancial a bienes que pertenecían privativamente a uno de los esposos está comprendido dentro de la amplia libertad que la norma reconoce a los cónyuges para celebrar entre sí toda clase de contratos. Para que nazca el derecho de reintegro a favor del cónyuge aportante no es preciso establecer expresamente el carácter oneroso de la aportación, ya que no hay razón para presumir que hubo una donación si no se dispuso que lo fuera. Cuando la disposición no es a título gratuito, ni se ha excluido el reintegro, la regla es que toda atribución real tiene su contrapartida obligacional y genera a favor del aportante un reintegro por el valor de lo aportado al tiempo de la aportación, valor que debe actualizarse monetariamente al tiempo de la liquidación. En el caso, no se ha atribuido a la aportación carácter gratuito, ni se ha excluido el reintegro a favor del aportante sino que, de lo pactado en la escritura, resulta que las partes estaban atribuyendo a la aportación carácter oneroso (así lo pone de manifiesto la expresión de la causa de contribuir a las cargas del matrimonio y la solicitud de tramitación fiscal de la aportación de los bienes). Irrelevancia para el caso de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según la cual, conforme al principio de legalidad, la sociedad de gananciales, adquirente del bien privativo aportado gratuitamente por uno de los cónyuges, no puede ser sujeto de gravamen por el impuesto sobre donaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2271/2019
  • Fecha: 03/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de liquidación del régimen económico matrimonial (Fuero de Baylío) en la que devino como cuestión controvertida la determinación de la fecha de disolución del régimen económico matrimonial, ya que la mujer tomó como tal la fecha de la sentencia de divorcio y el que fuera marido entendió que dichos efectos se desencadenaron previamente al dictarse la sentencia de separación matrimonial y ello pese a la reconciliación posterior de los litigantes no comunicada al Juzgado. En primera instancia se dictó sentencia que consideró que la falta de comunicación al juzgado de la reconciliación no es constitutiva, siendo válida la informal y que era aplicable a la liquidación el Fuero de Baylío que considera disuelto el matrimonio con la sentencia de divorcio. Recurrida en apelación, se desestimó el recurso razonando que la omisión por las partes de la obligación de comunicar la reconciliación no impide tenerla por existente, cuando aparece suficientemente acreditada su realidad y efectos. También consideró aplicable el Fuero de Baylío y con el mismo, la obligada comunicación de los bienes como gananciales en el momento de la celebración del matrimonio excluyendo la aplicación de los preceptos del CC sobre la disolución del régimen económico matrimonial. Recurrida en casación por el demandado, se desestimó al fundarse en preceptos del CC que no conformaban la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1029/2021
  • Fecha: 03/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio con solicitud de pensión compensatoria, desestimada en primera instancia pero estimada en apelación. La sentencia de primera instancia consideró, en síntesis, que cuando ambos cónyuges se separaron de mutuo acuerdo y liquidaron la sociedad de gananciales la esposa se adjudicó dos bienes inmuebles y no pidió pensión compensatoria, y que aunque se reconciliaron y reanudaron la convivencia tiempo después, la esposa siguió trabajando, las hijas ya eran mayores de edad y por lo tanto las circunstancias en el momento del divorcio eran las mismas que cuando se separaron. La sentencia recurrida, por el contrario, aprecia desequilibrio al tiempo de divorciarse, dado que continuó la convivencia, rota por un delito de maltrato, la dedicación pasada de la esposa a la familia y la diferencia de ingresos debido a la actividad laboral de la esposa era solo esporádica. Deber de motivación de las sentencias: solo una motivación ilógica o arbitraria puede ser revisada, como acontece al no expresar la AP las razones por las que considera probado que siguieron viviendo juntos tras separarse en 1990 cuando consta objetivamente que no se reconciliaron hasta 2015. El desequilibrio debe existir en el momento de la separación o divorcio, y los sucesos posteriores a la crisis matrimonial no dan lugar al nacimiento de la pensión. En este caso, al separarse no había desequilibrio, y el poco tiempo entre reconciliación y divorcio no alteró esas circunstancias como para apreciar desequilibrio.

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